Art. 1249.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de 161 percibir, sino después de declarado en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Artículo 1249
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.