Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1249

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Art. 1249.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de 161 percibir, sino después de declarado en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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