Art. 129.- En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo 129
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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