Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 132

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

Art. 132.- Si el fallecimiento ocurriese en lugar o población en que no hubiere oficina del Registro Civil, la autoridad municipal, el mayordomo, encargado o persona que tenga la representación del lugar, o que ejerza allí alguna autoridad, extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que levante el acta relativa.

Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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