Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 133

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

Art. 133.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda 22 a la averiguación conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Público averigüen un fallecimiento, darán parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.

Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.