Art. 139.- Los Tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Artículo 139
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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