Art. 140.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de éstas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 130. 23
Artículo 140
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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