Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1425

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO II DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO

Art. 1425.- Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario, como esta prescrito en el artículo 1420, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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