Art. 149.- Al causar ejecutoria la sentencia que disponga la rectificación o nulidad de una acta del Registro Civil, la autoridad judicial remitirá copia autorizada de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que éste proceda a hacer las anotaciones respectivas.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)