Art. 148.- La rectificación de las actas del Registro Civil sólo podrán pedirla:
I. La persona a cuyo estado se refiera; y
II. Sus parientes por consanguinidad en línea recta, ascendente o descendente.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)