Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 147

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO XI DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS

Art. 147.- La nulidad de las actas del Registro Civil o la rectificación de las mismas que importe alteración de la filiación, se tramitará ante la autoridad judicial, con audiencia del Ministerio Público, a través del juicio que corresponda.

Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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