Art. 147.- La nulidad de las actas del Registro Civil o la rectificación de las mismas que importe alteración de la filiación, se tramitará ante la autoridad judicial, con audiencia del Ministerio Público, a través del juicio que corresponda.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)