Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 146

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO XI DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS

Art. 146.- Si la rectificación no altera en modo alguno la filiación, deberá tramitarse, mediante solicitud por escrito a la que se acompañarán en su caso las pruebas que sean pertinentes, que se presente ante el Oficial del Registro Civil encargada de la oficina en la cual se levantó el acta correspondiente.

Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993) 24

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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