Art. 146.- Si la rectificación no altera en modo alguno la filiación, deberá tramitarse, mediante solicitud por escrito a la que se acompañarán en su caso las pruebas que sean pertinentes, que se presente ante el Oficial del Registro Civil encargada de la oficina en la cual se levantó el acta correspondiente.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993) 24