Art. 1531.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1531
TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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