Art. 1533.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos hasta dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Nota :Reformado por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)