Art. 1535 Bis.- La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen (sic) derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
I. Si la concubina concurre con hijos o descendientes de ulterior grado del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en el artículo 1523;
II. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la mitad de los bienes que forman la sucesión;
III. Si concurre con parientes colaterales hasta dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a dos terceras partes de ésta;
IV. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta dentro del cuarto grado, la concubina sucederá en todos los bienes; 189
V. Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, en las condiciones mencionadas en el principio de este capítulo, sólo heredará aquella con quien haya procreado; si no tuvo hijos con ninguna, o los tuvo con todas o sólo con alguna de ellas, ninguna de las concubinas heredará.
Nota :Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)