Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1588

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

Art. 1588.- Si ninguno de los herederos puede desempeñar el albaceazgo, los interesados elegirán por mayoría de votos a un extraño. En caso de no llegarse por este medio a la designación de albacea, lo nombrará el juez.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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