Art. 1587.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 1587
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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