Art. 160.- El menor de dieciocho años, no puede contraer matrimonio sin consentimiento de sus padres, si vivieren ambos, o del que sobreviva. A falta de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si los dos vivieren, o del que sobreviva. A falta de los abuelos paternos, se necesita el consentimiento de los abuelos maternos, si los dos vivieren, o del que sobreviva. A falta de los abuelos maternos, se necesita el consentimiento de su tutor legítimo o dativo, si lo tuviere.
Nota: Reformado mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. 26