Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1603

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

Art. 1603.- El albacea está obligado a garantizar su manejo cuando lo pida la mayoría de los herederos. Si alguno o algunos de los herederos, sin constituir mayoría, solicitaran que el albacea garantice, el juez resolverá lo conveniente. La garantía consistirá en fianza, hipoteca o prenda, conforme a las bases siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos 196 o por el término medio en un quinquenio a elección del juez;

IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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