Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1626

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

Art. 1626.- Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; 198

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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