Art. 1670.- Cuando los herederos no se hallen en el caso de la fracción primera del artículo 1664, pero si en alguno de los señalados en la fracción segunda, el legado acrecerá a los herederos.
Artículo 1670
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VI DEL DERECHO DE ACRECER
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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