Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1697

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IX DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES

Art. 1697.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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