Art. 1840.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y 221 pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes: Si la cosa se pierde por caso fortuito, el deudor sufrirá la pérdida; Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1915; Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1840
TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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