Art. 1916.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1911.
Artículo 1916
TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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