Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1927

TÍTULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS

Art. 1927.- La cesión de créditos puede hacerse en escrito privado que firmarán el cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos, salvo lo dispuesto en el artículo 2823 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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