Art. 1927.- La cesión de créditos puede hacerse en escrito privado que firmarán el cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos, salvo lo dispuesto en el artículo 2823 de este Código.
Artículo 1927
TÍTULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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