Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2823

TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS · CAPÍTULO II DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

Art. 2823.- El crédito puede cederse en todo o en parte, en los términos de este artículo. Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitar por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. Las instituciones bancarias del sistema mexicano, las entidades financieras, los institutos de seguridad social y de vivienda podrán ceder los créditos que tengan garantizados con hipoteca sin necesidad de notificar al deudor, ni de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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