Art. 1974.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa o de lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Artículo 1974
TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DEL PAGO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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