Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2191

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO V DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Art. 2191.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, granero o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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