Art. 2200.- Es nula la cláusula en que se estipula que la cosa comprada no puede ser vendida por el comprador. Sólo en los casos expresamente señalados por la ley rige la prohibición de vender, en la forma y límite que la misma ley indique.
Artículo 2200
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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