Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2209

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL

Art. 2209.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II. Si se trata de bienes muebles podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior; pero la cláusula no producirá efectos contra terceros de buena fe que hubiese adquirido dichos bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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