Art. 2211.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en la fracción I del artículo 2209, el pacto de que se trata produce efectos contra terceros, si se inscribe en el Registro Público; Cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción II del artículo antes citado, no tendrá ningún valor la enajenación que hiciera el comprador, quien responderá de los daños y perjuicios que cause, además de sufrir la pena que le imponga el Código Penal.
Artículo 2211
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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