Art. 2218.- Si el valor del inmueble excede de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, al momento de celebrarse el contrato, su venta se hará en escritura pública, salvo en el caso de las operaciones de compraventa o donación que celebren tanto organismos públicos, municipales, estatales o federales que tiendan a regularizar la tenencia de la tierra o al fomento de viviendas de interés social.
Nota :Se Reforma y Adiciona por Decreto No. 186 de fecha 06/II/1980. (P.O. Segunda Época, de 09/II/1980)
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)