Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2406

TÍTULO SÉPTIMO DEL COMODATO

Art. 2406.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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