Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2420

TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

Art. 2420.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, o poner excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aun en su poder, o el provecho que hubieren recibido de su enajenación.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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