Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2487

TÍTULO NOVENO DEL MANDATO · CAPÍTULO V DEL MANDATO JUDICIAL

Art. 2487.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su cargo por algunas de las causas expresadas en el artículo 2495;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;

III. A practicar bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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