Art. 2488.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.
Artículo 2488
TÍTULO NOVENO DEL MANDATO · CAPÍTULO V DEL MANDATO JUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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