Art. 2724.- No tendrá lugar el beneficio de división que concede el artículo anterior:
I. Cuando se renuncia expresamente;
II. Cuando uno se ha obligado mancomunadamente con deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2735;
IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2713;
V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en algunos de los 314 casos señalados por el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2713.