Art. 273.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiera se repartirán los productos en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 273
TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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