Art. 2750.- El fiador no puede enajenar ni gravar los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas con forme a lo dispuesto en el artículo 2748, a no ser con autorización del juez, que no se concederá sino cuando el fiador señale otros bienes raíces, observándose respecto de ellos lo prevenido en las tres disposiciones anteriores. Tampoco pueden ser embargados los bienes afectados por la fianza, para asegurar otras responsabilidades personales del fiador.
Artículo 2750
TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS · CAPÍTULO VI DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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