Art. 2833.- La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por lo herederos legítimos del menor;
II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado;
III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.