Art. 2885.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de los tres meses, contando desde que se inicio el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.