Art. 2893.- El Gobierno del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público".
Artículo 2893
TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO VII ACREEDORES DE CUARTA CLASE
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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