Art. 2895.- El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros de Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asiento de ninguna especie o de especie determinada a favor de ciertas personas. Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará en el artículo 1472.
Artículo 2895
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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