Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2895

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO

Art. 2895.- El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros de Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asiento de ninguna especie o de especie determinada a favor de ciertas personas. Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará en el artículo 1472.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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