Art. 2896.- Se inscribirán en el Registro:
I. Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derecho reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio de familia y su extinción;
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de cinco años y aquellos en que haya anticipos de renta por más de tres;
IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refiere el artículo 2209, y en las demás enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles, que se hagan bajo la misma condición;
V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2755;
VI. El acta o la escritura constitutiva de las sociedades y asociaciones civiles, y la que las reforme;
VII. La fundaciones de beneficencia privada;
VIII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I; 337
IX. Las hijuelas de adjudicación de bienes raíces o derechos reales, en los juicios testamentarios o de intestado;
X. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XI. El testimonio de las informaciones ad-perpetuam sobre actos respecto de los cuales sea necesario el registro;
XII. Los planos directores urbanos de las ciudades;
XIII. Los demás títulos que la ley ordene expresamente sean registrados.
Nota : Se adicionan las fracciones XII y XIII por Decreto No. 158 de fecha 01/X/1982. (P.O. Segunda Época, Año XXII, No. 3158, de 11/X/1982)