Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2912

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

Art. 2912.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados, la cual contendrá, especificación de la foja, tomo, libro y sección en que se hubiere hecho el registro, así como el número y fecha de la inscripción.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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