Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2914

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO

Art. 2914.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tendrá título de propiedad o teniéndolo o sea inscribiere por defectuoso, o la hubiere extraviado, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1165, por no estar inscritos en el Registro de la Propiedad tales bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles, cumpliendo los siguiente requisitos:

I. El promovente acompañará: a) Plano autorizado por ingeniero titulado que señale la superficie del inmueble, dimensiones y colindancias nombre de los colindantes y todo los datos que faciliten su localización y ubicación; b) Informe del Registro Público de la Propiedad sobre los posibles datos de existan al inmueble y predios colindantes; c) Certificado de la Dirección de Catastro, en su caso, que especifique los antecedentes que tuviera el inmueble; d) Certificado, en su caso, de la secretaría de finanzas de que el promovente a tenido manifestado el inmueble respectivo, y que ha estado pagando el impuesto predial en relación con el mismo; e) Certificado del H. ayuntamiento del lugar de la ubicación del inmueble, relativo a cualquier dato que tenga sobre la posesión por parte del promovente; f) En el caso de tratarse de bienes inmuebles rústicos, certificado de la Secretaría de la Reforma Agraria, para acreditar que el predio no es propiedad de la Nación, así como de no estar comprendido en algún trámite agrario; g) Copia de la promoción para el Ministerio Público y para cada uno de los colindantes;

II. La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes a que quienes se notificará personalmente en el auto que admita la promoción entregándoles copia de esta;

III. Preferentemente se requerirá el testimonio de los colindantes. Si esto no fuere posible, en igual número de los colindantes que faltaren, se recibirá el testimonios de personas vecinas del predio objeto de la información;

IV. No se recibirá la información sino se presentaren los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo; y sin que previamente se haya publicado la solicitud relativa en el Periódico Oficial del Estado y en dos de mayor circulación del lugar donde este ubicado el bien materia de la información, por tres veces consecutivas de diez en diez días. Además, en igual forma, se dará publicidad en avisos que se fijarán en los lugares más visibles del juzgado ante el que cursa la precitada información y del H Ayuntamiento del sitio de 341 ubicación del inmueble;

V. Comprobada debidamente la posesión, el juez probará la información rendida, y su resolución se tendrá como título de propiedad, siempre que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Nota :Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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