Art. 2918.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción ;
V. Cuando se haya vendido judicial o administrativamente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2222.