Art. 2935.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción a no ser que se trate de bien que carezca de antecedentes regístrales.
Artículo 2935
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO VI DEL AVISO PREVENTIVO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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