Art. 2937.- El registrador calificará bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de una inscripción o anotación; la que suspenderá o denegará en los casos siguientes:
I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse ;
II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VI. Cuando se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; y
VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el código u otras leyes aplicables. 345