Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2937

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO VI DEL AVISO PREVENTIVO

Art. 2937.- El registrador calificará bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de una inscripción o anotación; la que suspenderá o denegará en los casos siguientes:

I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse ;

II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VI. Cuando se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; y

VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el código u otras leyes aplicables. 345

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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