Art. 368.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 366 y 367, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 368
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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