Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 376

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO III DE LA LEGITIMACIÓN

Art. 376.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 372, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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